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Comentarios a Proyecto de ley Boletín 4153-18 ante la Comision de Familia de la camara de Diputados. Andrea Iñiguez Manso, abogado, diplomada en Derecho de Familia, en representación de ISFEM 1. UN PROYECTO INNECESARIO. 1.1 En nuestra opinión, este proyecto de ley, tal como está redactado es innecesario, pues, como se reconoce en el preámbulo, la jurisprudencia de los últimos años le ha venido dando al concubinato la calidad de cuasicontrato. Esto sin perjuicio que las partes puedan regular su situación patrimonial a través de la constitución de una sociedad. 1.2 En el preámbulo del proyecto se sostiene que “ Esta falta de regulación tiene como indicio la enorme tasa de hijos nacidos fuera del matrimonio ( no matrimoniales), los que no obstante haber nacidos como hijos de padres solteros, o de una madre soltera o de un padre soltero, no por eso son hijos que no posean un entorno de características similares o muchas veces iguales a las de un matrimonio aquéllos y de una familia, éstos últimos”.
Con respecto a la anterior es importante destacar dos cosas: nos parece un poco liviano señalar que la causa de la tasa de nacimientos fuera del matrimonio se deba a una falta de regulación de las convivencias de hechos, pues es sabido que muchos de esos niños nacen fuera del matrimonio porque son hijos de madres adolescentes o en edad universitaria, o porque son fruto de una relación casual de sus progenitores o personas que no tiene un vínculo estable. En todas las situaciones anteriormente descritas no existen las condiciones para celebrar un contrato de convivencia de hecho. En segundo lugar, no se debe olvidar que en 1999 se aprobó una ley que igualó a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, siendo que la única diferencia sustancial entre ambos, es que los primeros se encuentran amparados por la presunción de paternidad del marido. ( Art. 184 del Código Civil). Los hijos matrimoniales y no matrimoniales tienen iguales derechos patrimoniales y hereditarios, por lo tanto no es necesaria esta ley para efectos de proteger a los hijos no matrimoniales. 2. Una cuestión de fondo: uniones de hecho y el matrimonio. ¿Cuál es el verdadero objetivo de este proyecto de ley? Pensamos que lo que se pretende es igualar las uniones de hecho al matrimonio. Estos se infiere de algunas normas contenidas en este proyecto de ley: Art. 1º “Constituyen unión de hecho, la formada por un hombre y una mujer que de manera libre, han decidido tener una vida en común, poseyendo aquella un carácter de estabilidad y continuidad, con el objetivo de constituir familia y cumpliendo con los demás requisitos que establece la ley”. Art.2º “ Sólo podrán establecer una unión de hecho los que pudieran contraer válidamente matrimonio civil en conformidad a la ley”. Art.4º: los requisitos que se exige a los testigos del contrato de convivencia de hecho son los mismos que se requieren para ser testigos en un matrimonio civil, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil. Art.6º” Durante la vigencia de una unión de hecho existirá una comunidad respecto de los bienes adquiridos a título oneroso”. Esta norma es similar a la establecida en el art. 1725 Nº 5 del Código Civil que regula la adquisición de bienes a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal. Art. 9º: “ para los efectos previstos en la Ley 16.774 y el D.L 3500, la parte de la unión de hecho regulado en esta ley, tendrá los mismos derechos que la ley asigna al cónyuge”. 3. Algunas cuestiones constitucionales que genera este proyecto de ley. 3.1 El art. 1º de la Constitución, en su inciso 2º señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. ¿Qué entendió el constituyente por “familia” como núcleo de la sociedad? Si bien la Constitución no lo dice expresamente, se refiere a la familia basada en el matrimonio. Lo anterior se infiere de una interpretación armónica de la Carta Fundamental, basada en sus principios ius naturalistas y además inspirada en los principios de la tradición cristiano occidental. Este proyecto de ley pretende convertir a las uniones de hecho en familia asimilables al matrimonio. Esto se deduce de algunas declaraciones hechas en este sentido en el preámbulo. En todo caso el art. 1º del proyecto no deja lugar a dudas de esta cuestión. No estuvo en mente del constituyente convertir a las uniones de hecho en “núcleo fundamental de la sociedad”. Por lo demás se deja abierta la posibilidad que en el futuro se modifique el concepto de unión de hecho entre “hombre y mujer” por el de “dos personas”, lo cual, por razones obvias, constituiría una nueva inconstitucionalidad. 3.2 El art. 1º inciso 4º de la Constitución señala que el fin del Estado es el Bien Común, en el entendido de crear condiciones para que cada persona alcance su mayor desarrollo espiritual y material posible. No es un tema menor preguntarnos, y a la luz de la experiencia, tanto en Chile como en el extranjero, si este proyecto de ley contribuye al bien común y al mayor desarrollo espiritual, cuando la familia, comunidad básica donde se desarrolla el individuo, se convierte en una unión temporal y poco estable. Esto trae graves consecuencias, en especial para la mujer, la cual se queda generalmente a cargo de los hijos y para ellos mismos, que no se desarrollan en un ambiente familiar estable. El art. 1º inciso final de la Constitución señala que uno de los deberes del Estado es proteger a la familia y propender a su fortalecimiento. Este proyecto de ley ¿fortalece a la familia? Nos parece que la respuesta es negativa, pues el matrimonio queda al mismo nivel legal que la convivencia de hecho, desincentivando el primero. Pero además este proyecto de ley incurre en una contradicción. Los artículos 2º y 3º reconocen que pueden celebrar contrato de unión de hecho aquellas personas “ ligadas por vínculo anterior no disuelto”, pero que hayan regularizado las “relaciones mutuas y respecto de los hijos” según lo señalado en los artículos 21 al 27 de la Ley de Matrimonio Civil. Pero el art. 9º del proyecto sostiene que los derechos previsionales y los establecidos en la ley de accidentes del trabajo y enfermedad laboral también serán aplicables a las partes contrayentes iguales a los que “la ley asigna al cónyuge”. Por lo tanto, nos preguntamos ¿qué sucederá si la parte contrayente aún tiene un vínculo matrimonial no disuelto? ¿Quién obtiene los beneficios? ¿el cónyuge o el/la conviviente? Nos parece, que a la luz de las normas constitucionales, la respuesta sería el cónyuge, pero de todas maneras existe una contradicción legal. 3.4 En el preámbulo los autores del proyecto llegan a insinuar que no darle reconocimiento a las convivencias de hechos constituye una discriminación que afecta a los convivientes Nuestra Constitución regula el tema de la discriminación en el art. 19 Nº2. En ella se prohíbe al legislador y a la autoridad a realizar diferencias arbitrarias. Se entiende por arbitrario aquello que es injusto, contrario a la razón, caprichoso. Además, es arbitrario tratar por igual situaciones que son distintas o tratar de manera distinta situaciones análogas Por lo tanto ¿ es lo mismo estar casado que en una situación de convivencia de hecho? En nuestra opinión, no, no es lo mismo por lo tanto no deben tener la misma regulación legal. Ambas tienen una diferencia esencial: el grado de compromiso. En el matrimonio, y conforme a lo señalado en el art. 102 del Código Civil, el compromiso es puro y simple y para toda la vida. En cambio en la convivencia de hecho, es condicional, temporal, sujeto al mero capricho de los contrayentes. Hoy en día no existe ningún impedimento para que una persona pueda formalizar su compromiso a través del matrimonio. Cada uno es libre para casarse o no. Pero si no desea asumir tal estado debe atenerse a las consecuencias que esto genera.
Muchas Gracias
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